Francisco Miguel Fernández Caparrós, área de cárceles de APDHA.
- Publicado en primeravocal.org
En los últimos años ha comenzado a abrirse paso un debate entorno a la aplicación de medidas coercitivas en el ámbito de la salud mental. La emergencia de colectivos, activistas y campañas que exigen el fin de las contenciones mecánicas (como #0Contenciones), la atención pública suscitada por la muerte de Mamadou Barry o Andreas Fernández tras haber sufrido una contención o las recomendaciones realizadas por distintas instituciones y organismos internacionales -como, por ejemplo, el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa o el Relator Especial sobre la Tortura de Naciones Unidas- solicitando la supresión de este tipo de medidas creo que son algunas de las causas que explican este creciente interés alrededor de las contenciones mecánicas. En esta entrada, que dividiré en tres partes, me centraré en comentar algunas de esas resoluciones así como tres sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que considero especialmente relevantes al respecto.
En el ámbito internacional contamos desde hace varias décadas con distintos instrumentos normativos que han establecido una serie de principios a este respecto tales como la Resolución 46/119, 17 de diciembre de 1991, para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas; la Recomendación (83) 2 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la protección legal de las personas que padecen trastornos mentales, internados como pacientes involuntarios, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 22 de Febrero de 1983; la Recomendación 1235 (1994), sobre psiquiatría y derechos humano, adoptada por la Asamblea del Consejo de Europa el 12 de abril de 1994; o la Recomendación (2004) 10 del Comité de Ministros a los Estados Miembros, relativa a la protección de los derechos humanos y la dignidad de las personas aquejadas de trastornos mentales, adoptada por el Comité de Ministros el 22 de noviembre de 2004.
Además, hace apenas unos meses, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó la Resolución 2291 (2019) que lleva por título Ending coercion in mental health: the need for a human rights-based approach en la que “se insta a los Estados miembros a que inicien de inmediato la transición hacia la abolición de las prácticas coercitivas en los servicios de salud mental”. El informe que acompaña a la resolución merece una lectura. Entre sus conclusiones podemos leer que los países que conforman el Consejo de Europa se detecta “un aumento general en el uso de medidas involuntarias en los entornos de salud mental”. La causa, según explica el informe, es “una cultura de reclusión que se centra y se basa en la coerción más que en prácticas respetuosas de los derechos humanos; incluido el derecho a la atención de la salud sobre la base del consentimiento libre e informado”.
Este documento se ha elaborado a partir de un reciente estudio que analiza las transformaciones que se han producido entre 2012 y 2017 en las prácticas de las instituciones de salud mental. Una de las conclusiones que arroja es que si en la edición anterior de dicho informe “varios países estaban planificando o aplicando reformas progresivas y prometedoras en relación a la capacidad jurídica […] en 2017 nuestro informe ha constatado que sólo algunos países han cambiado realmente su legislación”. En general, sostiene el estudio, “las pruebas obtenidas en este informe muestran que los problemas de derechos humanos a los que se enfrentan las personas con problemas de salud mental y discapacidades psicosociales, tanto dentro como fuera de los servicios de salud mental, deben seguir siendo motivo de gran preocupación”.
Jurisprudencia del TEDH sobre contenciones mecánicas: casos Wiktorko contra Polonia, Bureš contra República Checa y M.S. contra Croacia
Creo que las sentencias Wiktorko contra Polonia, Bureš contra República Checa y M.S. contra Croacia pueden ser leídas de manera complementaria para observar cómo el TEDH ha desarrollado su jurisprudencia respecto a la posibilidad de que la aplicación de medidas de contención mecánica pueda ser considerada, en determinadas circunstancias, una lesión del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
– Caso Wiktorko contra Polonia
Comencemos por el caso Wiktorko contra Polonia. En relación con los hechos probados [parágrafos 5 y siguientes] nos interesa que se trata de un supuesto en el que la señora Wiktorko, después de ser detenida por no querer someterse a una prueba de alcoholemia, “fue inmovilizada posteriormente por cinturones, atada a una cama y encerrada en una celda […] durante aproximadamente diez horas. El Gobierno no impugnó esta alegación”. El parte de lesiones posterior certificó “un hematoma con sangre en la cadera izquierda, […] movilidad y rotación limitada del hombro; dolor en la mandíbula en el lado izquierdo”. Además, la demandante alegó que [§9] “el personal del centro la había insultado y que había sido brutalmente maltratada y golpeada. También que había sido desnudada a la fuerza por dos hombres y una mujer”.
En sus apreciaciones [parágrafos 44 y siguientes] el TEDH observa que si bien era cierto que [§49] “las autoridades reiteraron en sus decisiones que el trato al que había sido sometido la demandante no había sido contrario a la legislación aplicable en materia de uso de la fuerza por parte del personal de los centros de desintoxicación” no es una razón suficiente para eximir de responsabilidad al Estado a la luz de los compromisos establecidos por el CEDH. Así, el Alto Tribunal reconoce que la demandante presentó un certificado médico expedido el día después de su puesta en libertad del que se deduce [§50] “que había sufrido algunas lesiones leves que, en opinión del médico, podrían haberse originado por el uso de la fuerza física contra ella”. Según el TEDH, el elemento esencial en este caso “no es el grado exacto de coerción física utilizado […] sino la denuncia de la demandante de que durante su detención fue desnudada por la fuerza por una mujer y dos hombres y posteriormente colocada en cinturones de seguridad“.
En relación con la orden de que se desnudara, el Alto Tribunal recuerda su jurisprudencia e insiste en que [§53] “si bien los cacheos al desnudo pueden ser necesarios en ocasiones para garantizar la seguridad de las prisiones o para prevenir desórdenes o delitos, deben llevarse a cabo de manera adecuada y estar justificados”, esto es, “de manera apropiada, con el debido respeto a la dignidad humana y con un propósito legítimo”. En este sentido, el TEDH vincula el caso de la señora Wiktorko con su jurisprudencia anterior en la materia ya que [§54] “en un caso en el que se ordenó a un demandante que se desnudara en presencia de una funcionaria penitenciaria la presencia de esta en el lugar de los hechos demostraba una clara falta de respeto por el solicitante y, en efecto, menoscababa su dignidad humana”. En aquella ocasión el Alto Tribunal estimó que debió dejarlo con sentimientos de angustia e inferioridad capaces de humillarlo y degradarlo”, consideración que aplica en el caso Wiktorko.
En relación con la aplicación de la contención mecánica, el TEDH sostiene que [§55] “es motivo de mayor preocupación” ya que, aunque no se alegó que no se hubieran cumplido las normas internas que regulan el uso de medidas de contención, el Gobierno tampoco aportó “ninguna justificación del tiempo durante el cual la demandante había permanecido inmovilizada”. En este sentido, la sentencia aclara que si bien se podría suponer, como alegó el Gobierno polaco, que la demandante se encontraba en “un estado medio de intoxicación, la duración de su inmovilización es motivo de grave preocupación”. Por eso, aunque según los criterios del Alto Tribunal es posible aceptar un supuesto en el que el comportamiento agresivo de un individuo intoxicado pueda requerir el recurso al uso de cinturones de contención “en el presente caso no se ha dado ninguna explicación sobre la necesidad de colocar a la demandante en cinturones de retención durante un período de tiempo tan excesivo“.
Por ello, atendiendo a la jurisprudencia sobre el artículo 3 CEDH [§44] en relación con las circunstancias del caso, el TEDH dictaminó que se había producido un trato degradante contrario al Convenio.
En los próximos días estará la segunda parte de esta entrada con el comentario de Bureš contra República Checa y M.S. contra Croacia,
Texto publicado en el blog Derechos y Garantías.